34744410_sAmanece el martes 13 de mayo de 2015 en el periódico El Mundo con la noticia de la detención de dos profesores de una escuela, pertenecientes a un grupo de whatsapp por revelar las conversaciones. Dejamos el enlace aquí

Continúa la noticia: “ Según ha informado la Comandancia de la Guardia Civil en un comunicado, los imputados se enfrentan a un delito recogido en el artículo 197.1 del Código Penal, que contempla penas de prisión de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 meses.

Sin ánimo de continuar con el efecto que producen los medios de comunicación en la difusión de este tipo de contenidos, vamos a analizar la realidad de lo que en ella se pone de manifiesto.

La detención por el artículo 197.1 del Código Penal supone que estamos hablando de:

Artículo 197, Código Penal

  1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. (…)

Estaríamos hablando en este caso de un “apoderamiento” y de una interceptación de las comunicaciones, además con el uso de ciertos artificios. Ello no se produce, sino que las personas son partícipes de la misma conversación por lo que no cabría la imputación de delito alguno por no haber sido producida la acción bajo el tipo delictivo descrito en el artículo 197.1.

Acerca de los conceptos “intervención telefónica” e “interceptación de las comunicaciones

23695080_sDoctrinalmente, se ha definido como “intervención telefónica”: como todo acto de investigación, limitativo del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por el que el Juez de Instrucción, en relación con un hecho punible de especial gravedad y en el curso de un procedimiento penal, decide mediante auto especialmente motivado, que por a policía judicial se proceda al registro de llamadas o a efectuar grabación magnetofónica de las conversaciones telefónicas del imputado durante el tiempo imprescindible para poder preconstituir la prueba del hecho punible y la participación de su autor.

En cambio la “interceptación de las comunicaciones” se ha venido utilizando para aludir a cualquier injerencia en una comunicación ajena, con independencia de la finalidad que se persiga con ella.

Respecto a este apartado de aclaración conceptual no estamos ni ante una intervención de las comunicaciones ni ante una interceptación de las mismas, por lo que decae la acción penal en este sentido.

Garantías desde el punto de vista Jurisprudencial

Llamamos Bugging al auto pinchazo de las conversaciones telefónicas mantenidas por el usuario y partícipe de la conversación. Se permite por la Jurisprudencia la revelación de la comunicación siempre y cuando quien la revele sea partícipe e interlocutor en la misma.

El secreto de las comunicaciones privadas es un derecho (artículo 18. 3 de la Constitución Española) que protege a quienes las sostienen frente a terceros, más no frente a los propios interlocutores, que son dueños de sus propias conversaciones, pudiendo disponer libremente de ellas, y no estando obligados a guardar secreto de lo que en una conversación particular han dicho u oído; en consecuencia, cada interlocutor puede disponer del contenido de la conversación y, por tanto, divulgarla o comunicarla.

 Aplicado a esta noticia concreta, los profesores partícipes dentro de la conversación eran libres de hacer lo que quisieran con la conversación en la que habían participado.

Artículo 11 , Ley Orgánica del Poder Judicial 14676860_s

  1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe.

No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

  1. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal .
  2. Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución española, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

Concluyendo, los profesores detenidos por un supuesto delito relacionado con el artículo 197.1 deberían ser absueltos por no existir los elementos del tipo necesarios para hacer la imputación del mismo. La Jurisprudencia avala la posibilidad de compartir comunicaciones en la que participan los intervinientes que difunden dicha conversación.

Bibliografía:

El proceso Penal en la Sociedad de la Información, Grupo La Ley 2012

Revista jurisprudencia 1 de enero de 2011 y 24 de febrero de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de Noviembre de 2003

Sentencia del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1998

Sentencia del Tribunal Constitucional 114/84 de 29 de Noviembre