La petición de desindexación de delitos penales es una de las cuestiones más controvertidas que hemos tratado en el último año. Ha llevado a muchos de los agentes intervinientes en el proceso de desindexación, a debatirse entre la ponderación del derecho al olvido frente a una incriminación o estigmatización criminal de por vida.

Hace más de dos décadas parece ser que se cometió un asesinato. El imputado entonces (ahora sería un investigado, según la L.E.Crim de 2015) fue condenado a 15 años de prisión. Transcurrieron los años y cumplió su deuda con la Sociedad. Posteriormente, se cancelaron sus antecedentes penales. Se comprobó hace un año que, con sólo poner su nombre y apellidos en un buscador, salían más de 16 referencias a los hechos.

La necesidad del penado era la de desindexar todos esos resultados de su nombre y apellido. Ya escribimos en 2014 acerca de los protocolos que Google había activado para solicitar el ejercicio del derecho al olvido. El proceso inicial para pedir una desindexación es utilizar los formularios básicos que ofrecen los diferentes buscadores:

Proceso de desindexación

Primero buscaremos los resultados de incluir en el buscador nombre y apellidos. Luego, hay que solicitar a cada uno de los buscadores los enlaces de resultados que queremos desvincular. Podemos encontrar los formularios en los siguientes enlaces:

Para Google: enlace

Para Yahoo: enlace

Para Bing: enlace

Son datos mínimos necesarios para justificar la solicitud, en este caso:

  1. Autorización del cliente a nombre de la persona que proceda a realizar la petición de bloqueo de la información.
  2. N.I. fotocopiado del autorizante
  3. N.I. fotocopiado de la persona autorizada
  4. Documento de liquidación de condena y cumplimiento de la misma.

Primeras reacciones ante la petición

En un primer momento, los buscadores se negaron a la supresión de determinados enlaces, aún transcurrido más de dos décadas. Se negaron porque se trataba de violencia contra la mujer. Creyeron los buscadores que, la información debía permanecer accesibles y que era un contenido de interés público.

Sólose  desindexaron algunos enlaces. Fue entonces cuando iniciamos el proceso de solicitar la desindexación de los enlaces que quedaban activos. Se hizo uno a uno, peticionando a todos los proveedores de servicios digitales: diarios digitales, televisiones, hemerotecas, etc.

La solicitud no fue sencilla, sino que se elaboró un completo argumentario jurídico. Nos apoyamos en resoluciones del TEDH (Tribunal Europeo de Derechos Humanos),  del TS (Tribunal Supremo), e incluso en Resoluciones de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos).

Argumentos de apoyo a la supresión de información penalmente incriminatoria

Tal como describe la Tesis Doctoral de Jiménez-Castellanos Ballesteros, I (2018), “El Derecho al Olvido digital del pasado penal”, hay que considerar el difícil equilibrio entre el derecho al olvido digital del pasado penal y otros bienes y derechos constitucionales como pueden ser la libertad de expresión y de comunicación. Es regla general que, el tratamiento de datos personales, cuando derive del derecho de información y la libertad de expresión, no precisa la petición de consentimiento del titular de los datos; No se necesita su consentimiento tampoco, cuando los datos consisten en fuentes de acceso libre al público.

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Fue tratado por la STS 545/2015, Rec. 2772/2013 de 15 de octubre, el concepto de la divulgación indiscriminada del pasado penal por parte de los motores de búsqueda. Se hizo referencia a unos hechos ocurridos en el año 1985. El Tribunal Supremo entendió que, debido al tiempo transcurrido, los hechos carecían de interés general y no eran noticiables. Se hacía referencia a que, los hechos del pasado, transcurrido este tiempo, ya forman parte de su vida privada y suponían la vulneración de los derechos al honor y la intimidad. El Tribunal Supremo resolvió que, el tratamiento de unos datos, que fue adecuado en ese momento, devino  inadecuado con el paso de los años. (“Fundamentos de Derecho QUINTO y SEXTO. (…)”

Así pues, según analiza Jiménez-Castellanos Ballesteros, I (2018): “Es necesario ponderar el potencial ofensivo que para los derechos de la personalidad tiene la información publicada y el interés público en que esa información aparezca vinculada a los datos personales del afectado. Este interés puede justificar que, cuando se trata de personas de relevancia pública o existe un interés histórico, una información sobre hechos que afectan a su privacidad o a su reputación, aun sucedidos mucho tiempo atrás, esté vinculada a sus datos personales (en particular, nombre y apellidos) en las consultas realizadas a través de los buscadores de Internet.

Pero esta vinculación a los datos personales de la información lesiva para el honor y la intimidad en una consulta por Internet va perdiendo su justificación a medida que transcurre el tiempo si las personas concernidas carecen de relevancia pública y los hechos, vinculados a esas personas, carecen de interés histórico, pues aunque el tratamiento de los datos pueda considerarse veraz, ya no resulta adecuado para la finalidad con la que inicialmente fueron recogidos y tratados, y distorsiona gravemente la percepción que los demás ciudadanos tienen de la persona afectada, provocando un efecto estigmatizador e impidiendo su plena inserción en la sociedad.

El derecho a la protección de datos personales justifica que, a petición de los afectados, los responsables de las hemerotecas digitales deban adoptar medidas tecnológicas, tales como la utilización de códigos robots.txt o instrucciones noindex, etc., para que la página web de la hemeroteca digital en que aparezca la información obsoleta y gravemente perjudicial no pueda ser indexada por los buscadores de Internet (…)”.

Jurisprudencia europea

Son Sentencias referentes en este tipo de debate:

[1] TEDH – 10 de marzo de 2009 – Caso Times Newpapers Ltd contra Reino Unido, párrafo 45.

[2] TEDH – 16 de julio de 2003 , Caso Wegrzynowsky y Smolczzewsky contra Polonia, párrafo 59.

[3] TEDH – 5 de mayo de 2011, caso Equipo Editorial de Pravoye Delo y Shtekel contra Ucrania, párrafo 63.

El Tribunal Supremo pondera los derechos de libertad de expresión y la vida privada, resolviendo la primacía de esta última, en el caso que nos ocupa. El derecho de la libertad de expresión perderá su justificación a medida que vaya transcurriendo el tiempo, si las personas implicadas en los hechos carecen de relevancia pública y si los hechos vinculados a esas personas carecen de interés histórico, como es el caso de los hechos ocurridos de violencia contra la mujer, hace más de 20 años. Podemos determinar que el tratamiento ha devenido totalmente inadecuado y desproporcionado y contraviene lo que se pretende con el cumplimiento de condena, el castigo y la reinserción social.

Con ello venimos a añadir que, aún el argumento antecedente, también es cierto que, el “derecho al olvido digital” no podrá suponer nunca una censura retrospectiva de las informaciones correctamente publicadas en su día, tal como apunta Jiménez-Castellanos, I (2018).

Para concluir diremos que, tras un año de trabajo con cada uno de los Medios de Comunicación que había publicado la noticia del fatal asesinato, se pudo desindexar el nombre y apellidos del autor de los hechos de todas las noticias.

Comentado este caso en foros educativos haciendo referencia a la reputación online, despierta sentimientos contradictorios en unos y en otros. Unos se decantan por el criterio moral de que la desindexación está “muy mal” y otros son proclives a la reinserción social.