En el mes de marzo de 2017 recibimos a través de un formulario web el siguiente mensaje: “Soy maestro de Enseñanza Secundaria. Hoy una compañera ha venido a sustituirme a mi clase porque mi Director quería hablar conmigo. Cuando he llegado al despacho estaban los miembros de la Junta Directiva y el Director me ha requerido para que diera explicaciones acerca de la conversación que mantuve la noche anterior por WhatsApp con unas compañeras, mostrándome copia de la conversación impresa. En la conversación no se insulta ni se agrede verbalmente a nadie, sólo se pone en duda la transparencia de la Dirección. ¿Cuáles son mis derechos?¿Puedo denunciar por un delito de revelación de mi intimidad personal fuera del horario laboral?”

Análisis de las “palabras clave” vinculadas a este hecho:

1.De la intimidad

Según la Sala 4ª del TS, en su Sentencia de 26 de septiembre de 2007, en el recurso 966/2006, se hace una distinción del ámbito de la intimidad refiriendo las resoluciones del Tribunal Constitucional acerca de ello en las SSTC 142/1993, 98/2000 y 186/2000 en las que se contrapone al derecho de control del empresario y se manifiesta en el sentido de determinar que “el derecho a la intimidad supone «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales, en las que «es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima y familiar del trabajador que pueden ser lesivas para el derecho a la intimidad»

La cuestión a debate ante esta consulta es si realmente existe un derecho a la intimidad en ese escenario, centrado en una conversación múltiple en un grupo de WhatsApp.

2.Del descubrimiento y revelación de secretos

Según el Juzgado de lo Penal nº6 de Barcelona, en su Sentencia 232/2016 de 30 de junio, “El delito de descubrimiento de secretos es un delito de naturaleza tendencial, que requiere la constatación en el obrar el autor de un dolo específico de conocer los secretos o de vulnerar la intimidad de otro.” Según el espíritu del artículo 197.1 del Código Penal.

Para que se cumplan los requisitos del tipo delictivo, esta acción tiene que:

  • Ser conseguida de forma ilícita, vid.STS de 10 de diciembre de 2010
  • Con la finalidad de perjudicar a su titular, vid.STS de 30 de diciembre de 2009
  • Sin autorización, vid.STS de 27 de mayo de 2008
  • Con el dolo específico de descubrir y vulnerar la esfera de la intimidad, entendida esta última como reservada al conocimiento común, vid. STS de 21 de marzo de 2007
  • Con quebrantamiento de un sistema de comunicación directamente vinculado al sentido de privacidad, vid STS de 19 de junio de 2006.

 

Siendo el Bien Jurídico protegido, en este delito, el derecho a la intimidad personal del artículo 18 CE que supone «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás (…)” según STC 89/2006.

Este delito también sanciona el apoderamiento, en perjuicio de tercero, de datos reservados de carácter personal o familiar.

  1. Del ”secreto”

Para ahondar en el concepto de “secretismo” que se intuye en la demanda formulada como consulta, nos apoyamos en la STC 145/2014, de 22 septiembre, F. 4: “(…)El derecho al secreto de las comunicaciones únicamente protege frente a terceros ajenos a la comunicación, no frente a los destinatarios de ella, por lo que no impone un “deber de secreto” a éstos.. En todo caso sobre ellos podría recaer un posible «deber de reserva» en función de cuál sea el contenido de lo comunicado, lo que podría tener relevancia jurídica no respecto del derecho al secreto de las comunicaciones sino del derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución.”

4.“El insulto a superiores”

En unos de los procedimientos resueltos por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Social, sec. 1ª, S 18-5-2016, nº 350/2016, rec. 300/2016, se resolvía como procedente el despido de una trabajadora de Clínica de Asistencia Médica que escribió comentarios insultantes en la red social Facebook contra sus jefes una vez se le ordenó un cambio de planificación en su horario. Dentro de su perfil de Facebook tenía aceptadas a varias amigas y compañeras del mismo centro de trabajo que realizaron una captura de pantalla de los comentarios y los difundieron a través de grupos de WhatsApp. Dichos comentarios llegaron a la Dirección y le fue impuesta una medida disciplinaria con consecuente despido.

Entendió el Tribunal que no hubo ninguna interceptación de las comunicaciones porque fueron los propios destinatarios quienes divulgaron las comunicaciones. La empresa no vulneró ningún derecho fundamental al secreto de las comunicaciones porque no accedió jamás a su cuenta privada de Facebook. Considera el derecho a la intimidad, que garantiza un ámbito propio y reservado frente al conocimiento de los demás, no puede amparar la conducta de una trabajadora que insulta gravemente a otros trabajadores en una red social, a sabiendas de la difusión que habitualmente tienen estos comentarios en estas redes. Vincula además este caso a la infracción del artículo 54.2.c), entre otros, del  Estatuto de los Trabajadores: Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

Paralelamente, la Sentencia considera vulnerados los artículos correspondientes al Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores de la Clínica Médica.

Desde el punto de vista Jurisprudencial

Llamamos bugging al auto pinchazo de las conversaciones telefónicas mantenidas por el usuario y partícipe de la conversación. Se permite por la Jurisprudencia la revelación de la comunicación siempre y cuando quien la revele sea partícipe e interlocutor en la misma.

Como hemos citado anteriormente, el secreto de las comunicaciones privadas es un derecho (artículo 18. 3 de la Constitución Española) que protege a quienes las sostienen frente a terceros, más no frente a los propios interlocutores, que son dueños de sus propias conversaciones, pudiendo disponer libremente de ellas, y no estando obligados a guardar secreto de lo que en una conversación particular han dicho u oído; en consecuencia, cada interlocutor puede disponer del contenido de la conversación y, por tanto, divulgarla o comunicarla.

Conclusiones:

Hemos analizado aleatoriamente un Convenio Colectivo para docentes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco,  vinculado a los Berritzegune, en el que podemos leer en su artículo 65 que se considerará faltas graves:  a) La falta probada de obediencia y respeto a los/las superiores/as. Y en su artículo 66, que las faltas muy graves son, entre otras: e)  Los  malos  tratos  de  palabra  o  de  obra  o  falta  grave  y  probada  de  respeto  a  los/as  jefes,  compañeros/as, alumnos/as o al público.

En el caso presente sobre el que se nos consulta, podemos concluir que su actitud, de la cual el consultante tampoco facilita el texto completo, podría considerarse un incumplimiento contractual subsumible en el art. 54.2.c) del ET relativo a «las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos», debiendo concluir que la gravedad de la conducta de la actora justifica su despido disciplinario, apoyado, también por el Convenio Colectivo consultado de forma aleatoria.

En cuanto a lo que propone la persona que consulta acerca de denunciar a la Junta Directiva por vulneración de la intimidad, hemos llegado a la conclusión que, cuando hay comentarios que se publican en un grupo, excluye toda vocación de intimidad, tal como dice el Tribunal Constitucional y reitera el Tribunal Superior de Justicia de Aragón cuando menciona la publicación de opiniones en Facebook.

En cuanto al descubrimiento y revelación de secretos, entendemos que la Junta Directiva tampoco ha incurrido en los requisitos necesarios para cumplir los elementos del tipo delictivo, considerando además, que son los partícipes de esa misma conversación quienes hacen llegar la comunicación a la Dirección del Centro Escolar y, por tanto, no les obliga el “deber de secreto”, en cualquier caso, y a decisión propia, un “deber de reserva”, aunque no vinculante.

Un despido en esta línea parece que tendría los “puntos” necesarios para poder ser considerado como procedente.

Legislación consultada

Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Convenio Colectivo para el personal laboral docente y educativo dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco,  vinculado a los Berritzegune

Bibliografía:

El proceso Penal en la Sociedad de la Información, Grupo La Ley 2012

Revista jurisprudencia 1 de enero de 2011 y 24 de febrero de 2011

Jurisprudencia consultada

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 18 de Noviembre de 2003

Sentencia del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1998

Sentencia del Tribunal Constitucional 114/84 de 29 de Noviembre

TSJ Aragón Sala de lo Social, sec. 1ª, S 18-5-2016, nº 350/2016, rec. 300/2016

Sentencia del TC 145/2014, de 22 septiembre, F. 4

Jdo. de lo Penal nº 6, Barcelona, S 30-6-2016, nº 232/2016, nº autos 117/2016

STS Sala 4ª, S 26-9-2007, rec. 966/2006

Enlaces de interés:

Noticia: Detenidos dos profesores del grupo de WhatsApp de Casarrubuelos por revelar las conversaciones